La Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia elevó a más de $27 millones la indemnización que deberá afrontar una empresa de transporte urbano por las lesiones sufridas por una pasajera. El tribunal ratificó la responsabilidad objetiva del transportista y utilizó los ingresos reales de la víctima para recalcular su incapacidad.
Un viaje cotidiano en colectivo terminó en una
intervención quirúrgica, una incapacidad permanente y un proceso judicial que
llegó hasta la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia. La Sala 2 elevó a $27.051.888
la indemnización que deberá recibir una pasajera lesionada durante una maniobra
brusca de una unidad de Transporte Patagonia Argentina S.R.L.
El episodio ocurrió el 27 de enero de 2022,
cerca de las 14, cuando la mujer viajaba en la unidad N°14 por avenida
Alejandro Maíz. Según reconstruyó la Justicia, el colectivo pasó a velocidad
sobre un reductor no señalizado y posteriormente realizó dos frenadas bruscas.
La pasajera salió despedida de su asiento y golpeó la cabeza y la espalda
contra la estructura interna del vehículo.
Fue el propio conductor quien la trasladó al
Hospital Regional. Las lesiones vertebrales requirieron estudios, tratamiento e
intervención quirúrgica. El alta médica definitiva llegó en marzo de 2023 y las
pericias determinaron una incapacidad física permanente del 15%.
De $14,4
millones a más de $27 millones
En primera instancia, la empresa había sido
condenada a pagar aproximadamente $14,4 millones. Dentro de ese cálculo,
la incapacidad física había sido valuada en unos $9,7 millones utilizando como
referencia el Salario Mínimo, Vital y Móvil, al entender el juez que los
ingresos de la mujer no estaban suficientemente acreditados.
La pasajera apeló. Señaló que en el expediente
existían informes oficiales de la AFIP que demostraban ingresos superiores. La
Cámara aceptó el planteo y recalculó el resarcimiento utilizando esos valores
reales.
Así, la indemnización por incapacidad se elevó
a $22.358.759. A ese monto se sumaron $3.943.128 por daño moral y
$750.000 por gastos médicos, hasta alcanzar los $27.051.888. Las
costas de ambas instancias quedaron a cargo de la empresa.
El criterio adquiere relevancia porque vincula
la reparación económica con la situación concreta de la persona damnificada:
cuando los ingresos pueden acreditarse, la cuantificación de una incapacidad no
debería construirse sobre un ingreso hipotético inferior.
La
seguridad del pasajero como obligación
Otro punto central fue el intento de la
empresa de desligarse de responsabilidad argumentando el mal estado de la calle
y la falta de señalización del reductor de velocidad.
La Cámara rechazó ese planteo y sostuvo que
esas circunstancias no resultaban suficientes para quebrar la responsabilidad
del transportista. El Código Civil y Comercial establece en su artículo 1286
que los daños sufridos por las personas transportadas quedan sometidos al
régimen de responsabilidad por el riesgo de las cosas y actividades riesgosas,
cuya regla general es objetiva.
En términos simples: para quien presta
profesionalmente un servicio de transporte no alcanza con afirmar que existió
un problema externo. El sistema jurídico coloca sobre el transportista una
obligación particularmente fuerte respecto de la seguridad de quien viaja.
Ese principio también encuentra respaldo en la
legislación de defensa del consumidor. El artículo 5 de la Ley 24.240 establece
que los servicios deben prestarse de manera que, utilizados normalmente, no
generen peligro para la salud o integridad física de los usuarios. La propia
Constitución Nacional reconoce, en su artículo 42, el derecho de consumidores y
usuarios a la protección de su salud y seguridad.
Un
precedente de la Corte que también llegó al fallo local
La Cámara introdujo además una corrección
vinculada con los intereses. Para hacerlo tomó como referencia el fallo “Zampelunghe,
Sebastián Eduardo c/ Provincia ART S.A.”, resuelto por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación el 4 de noviembre de 2025.
En aquella causa, la Corte estableció que un
tribunal no puede disponer de oficio una capitalización de intereses cuando ese
punto no fue solicitado por la parte interesada, porque hacerlo vulnera el
principio de congruencia y excede aquello sobre lo que los jueces fueron
llamados a decidir.
Aplicando ese criterio, la Cámara de Comodoro
revocó la capitalización de intereses que había sido ordenada de oficio en
primera instancia.
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